LEGISLACION SOBRE LEGIONELLA
Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la Legionelosis.
UNE 100030:2005 IN: Guía para la prevención y control de la proliferación y diseminación de legionela en instalaciones.
Orden SCO/317/2003, de 7 de febrero, por la que se regula el procedimiento para la homolagación de los cursos de formación del personal que realiza las operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones objeto del RD 909/2001, de 27 de junio.
Guía técnica para la Prevención y Control de la Legionelosis en instalaciónes (Ministerio de Sanidad y Consumo).
En el decreto se clasifican las instalaciones implicadas en casos o brotes de la enfermedad en función de su probabilidad de proliferación y dispersión.
Señala que las instalaciones que con mayor frecuencia se encuentran contaminadas con Legionella son los sistemas de distribución de agua sanitaria, caliente y fría y los equipos de enfriamiento de agua evaporativos, tales como las torres de refrigeración y los condensadores evaporativos, tanto en centros sanitarios como en hoteles u otro tipo de edificios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las medidas se aplicarán a las instalaciones que utilicen agua en su funcionamiento, produzcan aerosoles y se encuentren ubicadas en el interior o exterior de edificios de uso colectivo, instalaciones industriales o medios de transporte que puedan ser susceptibles de convertirse en focos para la propagación de la enfermedad, durante su funcionamiento, pruebas de servicio o mantenimiento.
A efectos de lo establecido en este Real Decreto las instalaciones se clasifican en:
2.1.-Instalaciones con mayor probabilidad de proliferación y dispersión de Legionella:
a) Torres de refrigeración y condensadores evaporativos.
b) Sistemas de agua caliente sanitaria con acumulador y circuito de retorno.
c) Sistemas de agua climatizada con agitación constante y recirculación a través de chorros de alta velocidad (spas, jakussis, etc.).
d) Centrales humificadoras industriales.
2.2.-Instalaciones con menor probabilidad de proliferación y dispersión de Legionella:
a) Sistemas de instalación interior de agua fría de consumo humano (tuberías, depósitos, aljibes), cisternas o depósitos móviles y agua caliente sanitaria sin circuito de retorno.
b) Equipos de enfriamiento evaporativo que pulvericen agua, no incluidos en el apartado 2.1
c) Humectadores
d) Fuentes ornamentales
e) Sistemas de riego por aspersión en el medio urbano.
f) Sistemas de agua contra incendios.
g) Elementos de refrigeración por aerosolización, al aire libre.
h) Otros aparatos que acumulen agua y puedan producir aerosoles.
2.3.-Instalaciones de riesgo en terapia respiratoria
a) Equipos de terapia respiratoria.
b) Respiradores.
c) Nebulizadores.
d) Otros equipos médicos en contacto con las vías respiratorias
Artículo 4. Responsabilidad de los titulares de las instalaciones.
Los titulares de las instalaciones descritas en el artículo 2 serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y de que se lleven a cabo los programas de mantenimiento periódico, las mejoras estructurales y funcionales de las instalaciones, así como del control de la calidad microbiológica y físico-química del agua, con el fin de que no representen un riesgo para la salud pública.
Artículo 8. Programas de mantenimiento en las instalaciones.
8.1.- Para las instalaciones recogidas en el artículo 2.2.1 se elaborarán y aplicarán programas de mantenimiento higiénico-sanitario adecuados a sus características, e incluirán al menos los siguientes:
a) Elaboración de un plano señalizado de cada instalación que contemple todos sus componentes, que se actualizará cada vez que se realice alguna modificación. Se recogerán en éste los puntos o zonas críticas en donde se debe facilitar la toma de muestras del agua.
b) Revisión y examen de todas las partes de la instalación para asegurar su correcto funcionamiento, estableciendo los puntos críticos, parámetros a medir y los procedimientos a seguir, así como la periodicidad de cada actividad.
c) Programa de tratamiento del agua, que asegure su calidad. Este programa incluirá productos, dosis y procedimientos, así como introducción de parámetros de control físicos, químicos y biológicos, los métodos de medición y la periodicidad de los análisis.
d) Programa de limpieza y desinfección de toda la instalación para asegurar que funciona en condiciones de seguridad, estableciendo claramente los procedimientos, productos a utilizar y dosis, precauciones a tener en cuenta, y la periodicidad de cada actividad.
e) Existencia de un registro de mantenimiento de cada instalación que recoja todas las incidencias, actividades realizadas, resultados obtenidos y las fechas de paradas y puestas en marcha técnicas de la instalación, incluyendo su motivo.
8.2.- Para las instalaciones recogidas en el artículo 2.2.2 se elaborarán y aplicarán programas de mantenimiento higiénico-sanitario adecuados a sus características, e incluirán: el esquema de funcionamiento hidráulico y la revisión de todas las partes de la instalación para asegurar su correcto funcionamiento. Se aplicarán programas de mantenimiento que incluirán como mínimo la limpieza y, si procede, la desinfección de la instalación. Las tareas realizadas deberán consignarse en el registro de mantenimiento.
La periodicidad de la limpieza de estas instalaciones será de, al menos, una vez al año, excepto en los sistemas de aguas contra incendios que se deberá realizar al mismo tiempo que la prueba hidráulica y el sistema de agua de consumo que se realizará según lo dispuesto en el anexo 3.
Las condiciones específicas de mantenimiento, para los sistemas de agua fría de consumo humano y caliente, las torres de refrigeración y condensadores evaporativos y bañeras de hidromasaje, se recogen en los anexos 3, 4 y 5.